EL TESTAMENTO NO ES UNA FORMA VALIDA PARA DESIGNAR AL PRÓXIMO SUPERINTENDENTE.
(El presente artículo fue confeccionado originalmente por un hermano Abogado colaborador nuestro, y ampliado por miembros de nuestro Grupo Editorial).
El art. 21 de los Estatutos actuales de nuestra iglesia establecen la forma de nombrar a un nuevo Superintendente en el caso de que el anterior muera en el cargo, bajo la siguiente formula:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. El cargo de Superintendente será vitalicio y, en caso de vacancia, será ungido como tal el pastor presbítero a quien el Superintendente en funciones designe como sucesor, por testamento cerrado. En dicho instrumento podrá nombrar uno o más reemplazantes, para el caso de que el presbítero designado no pueda o no quiera asumir el cargo.
El pastor presbítero designado para ejercer el cargo de Superintendente no podrá estar sujeto a medida disciplinaria alguna, de conformidad a los artículos décimo tercero y décimo cuarto.
Sí el Superintendente no designa "en vida" su sucesor, éste será nominado en sesión extraordinaria del Cuerpo de Presbíteros, dentro de los diez días siguientes de producida la vacancia del cargo.
En esta reunión cada asistente votará, en secreto, por un solo pastor presbítero, proclamándose elegido Superintendente al que en una misma y única votación resulte con una mayor número de votos. La sesión extraordinaria del cuerpo de presbíteros deberá celebrarse con la presencia de un Notario, quien certificará el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades necesarios para proceder a la elección y levantará acta de todo lo obrado.
Es necesario, antes de hacer una crítica jurídica a dicho artículo, que la norma citada, establece el testamento como forma de nombramiento SOLO ante el hecho de la muerte del Superintendente en ejercicio, puesto que el testamento es un acto jurídico "mortis causa", esto es, que solo surte sus efectos una vez fallecido la persona que lo otorga, lo que nos trae como lógica conclusión, que el testamento cerrado, NO PUEDE ser utilizado por el actual Superintendente para nombrar a un sucesor EN VIDA, puesto que si en vida quiere dejar su cargo, necesariamente debe hacer dejación de su cargo, en el órgano que es la máxima autoridad de la Iglesia conforme al artículo 20 de los estatutos, esto es, el Cuerpo de Presbíteros de la Iglesia.
Despejado lo anterior, analicemos la legalidad del citado artículo 21, desde dos puntos de vista;
(El presente artículo fue confeccionado originalmente por un hermano Abogado colaborador nuestro, y ampliado por miembros de nuestro Grupo Editorial).
El art. 21 de los Estatutos actuales de nuestra iglesia establecen la forma de nombrar a un nuevo Superintendente en el caso de que el anterior muera en el cargo, bajo la siguiente formula:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. El cargo de Superintendente será vitalicio y, en caso de vacancia, será ungido como tal el pastor presbítero a quien el Superintendente en funciones designe como sucesor, por testamento cerrado. En dicho instrumento podrá nombrar uno o más reemplazantes, para el caso de que el presbítero designado no pueda o no quiera asumir el cargo.
El pastor presbítero designado para ejercer el cargo de Superintendente no podrá estar sujeto a medida disciplinaria alguna, de conformidad a los artículos décimo tercero y décimo cuarto.
Sí el Superintendente no designa "en vida" su sucesor, éste será nominado en sesión extraordinaria del Cuerpo de Presbíteros, dentro de los diez días siguientes de producida la vacancia del cargo.
En esta reunión cada asistente votará, en secreto, por un solo pastor presbítero, proclamándose elegido Superintendente al que en una misma y única votación resulte con una mayor número de votos. La sesión extraordinaria del cuerpo de presbíteros deberá celebrarse con la presencia de un Notario, quien certificará el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades necesarios para proceder a la elección y levantará acta de todo lo obrado.
Es necesario, antes de hacer una crítica jurídica a dicho artículo, que la norma citada, establece el testamento como forma de nombramiento SOLO ante el hecho de la muerte del Superintendente en ejercicio, puesto que el testamento es un acto jurídico "mortis causa", esto es, que solo surte sus efectos una vez fallecido la persona que lo otorga, lo que nos trae como lógica conclusión, que el testamento cerrado, NO PUEDE ser utilizado por el actual Superintendente para nombrar a un sucesor EN VIDA, puesto que si en vida quiere dejar su cargo, necesariamente debe hacer dejación de su cargo, en el órgano que es la máxima autoridad de la Iglesia conforme al artículo 20 de los estatutos, esto es, el Cuerpo de Presbíteros de la Iglesia.
Despejado lo anterior, analicemos la legalidad del citado artículo 21, desde dos puntos de vista;
1º La idoneidad del Testamento para nombrar a la máxima autoridad de la Iglesia (en cuanto al fondo, y en cuanto a la forma).
2º La naturaleza jurídica del cargo ejercido por el Superintendente, y la posibilidad de nombrar sucesor mas allá de sus días (consideraciones éticas y jurídicas).
Veamos el primero de dichos puntos:
1º La idoneidad del Testamento para nombrar a la máxima autoridad de la Iglesia (en cuanto al fondo, y en cuanto a la forma).
En cuanto al fondo, el testamento por expresa disposición legal esta definido en el artículo 999 del código Civil como;
2º La naturaleza jurídica del cargo ejercido por el Superintendente, y la posibilidad de nombrar sucesor mas allá de sus días (consideraciones éticas y jurídicas).
Veamos el primero de dichos puntos:
1º La idoneidad del Testamento para nombrar a la máxima autoridad de la Iglesia (en cuanto al fondo, y en cuanto a la forma).
En cuanto al fondo, el testamento por expresa disposición legal esta definido en el artículo 999 del código Civil como;
“El testamento en un acto mas o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva”.
De una lectura simple del artículo en comento se puede concluir, que el testamento, por expresa disposición del la ley, es un instrumento establecido por el Derecho, para disponer de los bienes, del patrimonio del cual uno es titular, pero en ningún momento es un medio válido para hacer nombramientos de sucesión en un cargo de una personalidad jurídica de Derecho Público, como lo es nuestra iglesia, a menos que pretendiéramos afirmar la insustentable afirmación, de que el Superintendente sería el “dueño” (en sentido patrimonial) de la iglesia.
Algunos detractores de lo expuestos, podrían afirmar que el testamento, es un medio idóneo para hacer declaraciones, junto a las disposición de bienes que se haga en el mismo, a lo cual, se le puede responder, que si bien es cierto nuestra ley permite lo anterior, solo lo permite en casos expresamente señalados, y que se refieren en la mayoría de los casos a cuestiones propias del Derecho de Familia, como el reconocimiento de un hijo (art. 187 Código Civil), designación de un tutor a un hijo o un curador a menor sin padres (art. 353 Código Civil), y otros nombramientos accesorios a las disposiciones patrimoniales que se hace de los propios bienes como; el nombramiento de un partidor, o un albacea testamentario (art. 1324 1227 -respectivamente- del Código Civil).
Concluimos entonces, que el testamento cerrado, no es un medio idóneo jurídicamente hablando, para proceder a nombrar a un futuro Superintendente de la iglesia, o lo que es lo mismo, a una alta autoridad de una Corporación de Derecho Público, toda vez que dicho instrumento, no ha sido establecido por la ley para ser utilizado de dicha manera, por lo que creemos, que malamente, podría solicitarse su ejecución judicial dicho nombramiento, debiéndose urgentemente reformar el artículo 21 de nuestros estatutos por ser el mismo ineficiente conforme a Derecho.
Dejando claro el fondo de la cuestión, y haciendo un analísis en cuanto a la forma, la pretensión de ejecutar un testamento cerrado, que pretenda nombrar a un futuro Superintendente de la forma establecida en el artículo 21 de nuestros estatutos, creemos nosotros que puede ser impugnado ante los Tribunales de justicia por cualquier persona, y con mayor razón, por cualquier miembro de la iglesia, pues adolecería de nulidad absoluta, o por los herederos forzosos del Superintendente, que reclamen que el cargo de Superintendente esta dentro de su legítima.(esto último es una broma claro está, pero que se hace realidad dentro de la “ilógica” regulación de nuestros actuales estatutos).
2º La naturaleza jurídica del cargo ejercido por el Superintendente, y la imposibilidad de nombrar sucesor mas allá de sus días (consideraciones jurídicas y éticas).
Otra consideración de suma importancia a tener en cuenta, es la que el autor principal de este artículo, nos hace en cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Superintendente, conforme al artículo 41 de los estatutos que establecen:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Corresponde especialmente al Superintendente: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Iglesia; b) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de las Asambleas Generales o del Directorio; c) Firmar !a documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Iglesia; d) Delegar sus facultades a uno o más miembros; y e) Ejercer las demás atribuciones que determinen los estatutos.
Además, el Superintendente podrá, por sí solo, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos mencionados en el artículo cuadragésimo; con la sola excepción que para enajenar y gravar bienes raíces deberá requerir el acuerdo del resto del Directorio.
En el ámbito judicial, el Superintendente tendrá todas las facultades contenidas en los dos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan por reproducidas integramente (ojo el mandato judicial términa por también por la muerte del mandatario, no así por la del mandante).
De la norma descrita no se puede dudar que este ejerce una representación legal de la iglesia, pero además se deduce que este implícitamente este ejerce un MANDATO de parte de los miembros de la Iglesia reunidos en la Conferencia Internacional, y en última instancia del Cuerpo de Presbítero como autoridad máxima de la Iglesia.
Es en este sentido, es que el artículo 41 antes citado de los estatutos que facultan al Superintendente en ejercicio para designar a su sucesor por testamento cerrado, también no sería idóneo desde un punto de vista jurídico, por esta otra rázón jurídica, que se suma a la descrita en el numeral anterior, en razón de que el MANDATO TERMINA CON LA MUERTE DEL MANDATARIO, cuestión que es expresamente establecido por el Código Civil en el artículo 2163 N° 5, que regulando las causales de termino de los mandatos dispone lo siguiente: “El mandato termina: N°5. Por la muerte del mandante o del mandatario”.
Por lo antes razonado, cuando el Superintendente fallezca, automáticamente su mandato como Superintendente de la Iglesia termina, se extingue por la expresa disposición del artículo citado del Código Civil, una razón más para afirmar que jurídicamente la facultad del artículo 41 de los estatutos NO UNA FACULTAD CONFORME A DERECHO. Creemos que sien el futuro, se pretende hacer valer un testamento cerrado otorgado por el Superintendente, en el cual se designe a su sucesor, este es perfectamente desconocible, y el nuevo Superintendente designado en dicho testamento carecerá de validez jurídica en cuanto a su nombramiento, pudiendo cualquier miembro de la Iglesia interponer acciones judiciales ante los Tribunales de Justicia, para declarar nulo el nombramiento.
Creemos que en caso de fallecimiento o renuncia del actual Superintendente, el Cuerpo de Presbíteros es la autoridad competente que debe elegir al próximo Superintendente, de entre cualquiera de sus miembros, teniendo que ser TODOS LOS PRESBÍTEROS CANDIDATOS PARA QUE EL ACTO ELECCIONARIO SEA ETICAMENTE VALIDO, mediante votación secreta, en presencia de un Notario, tal como lo señala el artículo 21 de los Estatutos para este acto.
Sin perjuicio de lo anterior, y entrando en consideraciones de carácter ético, es una cuestión de público conocimiento que la pretensa posibilidad de nombrar un sucesor para después de sus días por parte del Superintendente es una de las principales causas de la corrupción que aqueja a nuestra iglesia, y de la parálisis crónica de muchos de nuestros presbíteros para actuar contra la misma.
Esta pretensa facultad, propia de las monarquías absolutas, que arrogaban a sus monarcas facultades semi-divinas, facultad que ni siquiera la Iglesia Católica confiere a sus Papas (que son elegidos democráticamente por el Cuerpo de Cardenales), es la que actualmente provoca que la iglesia se haya transformada en cuanto a su dirección superior en una verdadera mafia. Nos explicamos. Los pastores Presbíteros (y muchos diáconos también), con el ánimo de ser considerados para un futuro nombramiento como autoridad máxima de la Iglesia, en muchas ocasiones para no desagradar a la persona de la cual depende su futuro nombramiento, son capaces de numerosos actos contrarios a las Sagradas Escrituras y de nuestros principios morales, para solo no desagradar a su autoridad máxima, desconociendo con esto que la verdadera cabeza de la iglesia es Cristo. Esto genera que el Superintendente se rodee de aduladores, rastreros y personas con intereses mezquinos, que solo buscan un futuro nombramiento, y que personas que de verdad aman el bien de la iglesia y la grandeza del evangelio sean desplazados o trabajando por la iglesia sean confundidos con estos últimos.
CONCLUSIONES: Es urgente un reforma al artículo 41 de los pésimos estatutos que hoy poseemos, pues, una parte importante de la iglesia no estará de acuerdo en aceptar el nombramiento que haga el actual Superintendente, viéndose en la obligación de impugnar ante los Tribunales de justicia el nombramiento ilegal que se haga en utilización del artículo en comento.
Según nuestra opinión, es necesario, que el actual Superintendente haga dejación de su cargo en el Cuerpo de Presbíteros y que este elija al nuevo Superintendente, y por qué no, someter este nombramiento a la ratificación de la Conferencia Internacional de Pastores, para que el futuro pastor Superintendente sea efectivamente nombrado por Dios a través de sus ungidos, que se supone (como ellos afirman) son dirigidos por el Espíritu Santo.
DIOS NOS BENDIGA.
De una lectura simple del artículo en comento se puede concluir, que el testamento, por expresa disposición del la ley, es un instrumento establecido por el Derecho, para disponer de los bienes, del patrimonio del cual uno es titular, pero en ningún momento es un medio válido para hacer nombramientos de sucesión en un cargo de una personalidad jurídica de Derecho Público, como lo es nuestra iglesia, a menos que pretendiéramos afirmar la insustentable afirmación, de que el Superintendente sería el “dueño” (en sentido patrimonial) de la iglesia.
Algunos detractores de lo expuestos, podrían afirmar que el testamento, es un medio idóneo para hacer declaraciones, junto a las disposición de bienes que se haga en el mismo, a lo cual, se le puede responder, que si bien es cierto nuestra ley permite lo anterior, solo lo permite en casos expresamente señalados, y que se refieren en la mayoría de los casos a cuestiones propias del Derecho de Familia, como el reconocimiento de un hijo (art. 187 Código Civil), designación de un tutor a un hijo o un curador a menor sin padres (art. 353 Código Civil), y otros nombramientos accesorios a las disposiciones patrimoniales que se hace de los propios bienes como; el nombramiento de un partidor, o un albacea testamentario (art. 1324 1227 -respectivamente- del Código Civil).
Concluimos entonces, que el testamento cerrado, no es un medio idóneo jurídicamente hablando, para proceder a nombrar a un futuro Superintendente de la iglesia, o lo que es lo mismo, a una alta autoridad de una Corporación de Derecho Público, toda vez que dicho instrumento, no ha sido establecido por la ley para ser utilizado de dicha manera, por lo que creemos, que malamente, podría solicitarse su ejecución judicial dicho nombramiento, debiéndose urgentemente reformar el artículo 21 de nuestros estatutos por ser el mismo ineficiente conforme a Derecho.
Dejando claro el fondo de la cuestión, y haciendo un analísis en cuanto a la forma, la pretensión de ejecutar un testamento cerrado, que pretenda nombrar a un futuro Superintendente de la forma establecida en el artículo 21 de nuestros estatutos, creemos nosotros que puede ser impugnado ante los Tribunales de justicia por cualquier persona, y con mayor razón, por cualquier miembro de la iglesia, pues adolecería de nulidad absoluta, o por los herederos forzosos del Superintendente, que reclamen que el cargo de Superintendente esta dentro de su legítima.(esto último es una broma claro está, pero que se hace realidad dentro de la “ilógica” regulación de nuestros actuales estatutos).
2º La naturaleza jurídica del cargo ejercido por el Superintendente, y la imposibilidad de nombrar sucesor mas allá de sus días (consideraciones jurídicas y éticas).
Otra consideración de suma importancia a tener en cuenta, es la que el autor principal de este artículo, nos hace en cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Superintendente, conforme al artículo 41 de los estatutos que establecen:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Corresponde especialmente al Superintendente: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Iglesia; b) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de las Asambleas Generales o del Directorio; c) Firmar !a documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Iglesia; d) Delegar sus facultades a uno o más miembros; y e) Ejercer las demás atribuciones que determinen los estatutos.
Además, el Superintendente podrá, por sí solo, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos mencionados en el artículo cuadragésimo; con la sola excepción que para enajenar y gravar bienes raíces deberá requerir el acuerdo del resto del Directorio.
En el ámbito judicial, el Superintendente tendrá todas las facultades contenidas en los dos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan por reproducidas integramente (ojo el mandato judicial términa por también por la muerte del mandatario, no así por la del mandante).
De la norma descrita no se puede dudar que este ejerce una representación legal de la iglesia, pero además se deduce que este implícitamente este ejerce un MANDATO de parte de los miembros de la Iglesia reunidos en la Conferencia Internacional, y en última instancia del Cuerpo de Presbítero como autoridad máxima de la Iglesia.
Es en este sentido, es que el artículo 41 antes citado de los estatutos que facultan al Superintendente en ejercicio para designar a su sucesor por testamento cerrado, también no sería idóneo desde un punto de vista jurídico, por esta otra rázón jurídica, que se suma a la descrita en el numeral anterior, en razón de que el MANDATO TERMINA CON LA MUERTE DEL MANDATARIO, cuestión que es expresamente establecido por el Código Civil en el artículo 2163 N° 5, que regulando las causales de termino de los mandatos dispone lo siguiente: “El mandato termina: N°5. Por la muerte del mandante o del mandatario”.
Por lo antes razonado, cuando el Superintendente fallezca, automáticamente su mandato como Superintendente de la Iglesia termina, se extingue por la expresa disposición del artículo citado del Código Civil, una razón más para afirmar que jurídicamente la facultad del artículo 41 de los estatutos NO UNA FACULTAD CONFORME A DERECHO. Creemos que sien el futuro, se pretende hacer valer un testamento cerrado otorgado por el Superintendente, en el cual se designe a su sucesor, este es perfectamente desconocible, y el nuevo Superintendente designado en dicho testamento carecerá de validez jurídica en cuanto a su nombramiento, pudiendo cualquier miembro de la Iglesia interponer acciones judiciales ante los Tribunales de Justicia, para declarar nulo el nombramiento.
Creemos que en caso de fallecimiento o renuncia del actual Superintendente, el Cuerpo de Presbíteros es la autoridad competente que debe elegir al próximo Superintendente, de entre cualquiera de sus miembros, teniendo que ser TODOS LOS PRESBÍTEROS CANDIDATOS PARA QUE EL ACTO ELECCIONARIO SEA ETICAMENTE VALIDO, mediante votación secreta, en presencia de un Notario, tal como lo señala el artículo 21 de los Estatutos para este acto.
Sin perjuicio de lo anterior, y entrando en consideraciones de carácter ético, es una cuestión de público conocimiento que la pretensa posibilidad de nombrar un sucesor para después de sus días por parte del Superintendente es una de las principales causas de la corrupción que aqueja a nuestra iglesia, y de la parálisis crónica de muchos de nuestros presbíteros para actuar contra la misma.
Esta pretensa facultad, propia de las monarquías absolutas, que arrogaban a sus monarcas facultades semi-divinas, facultad que ni siquiera la Iglesia Católica confiere a sus Papas (que son elegidos democráticamente por el Cuerpo de Cardenales), es la que actualmente provoca que la iglesia se haya transformada en cuanto a su dirección superior en una verdadera mafia. Nos explicamos. Los pastores Presbíteros (y muchos diáconos también), con el ánimo de ser considerados para un futuro nombramiento como autoridad máxima de la Iglesia, en muchas ocasiones para no desagradar a la persona de la cual depende su futuro nombramiento, son capaces de numerosos actos contrarios a las Sagradas Escrituras y de nuestros principios morales, para solo no desagradar a su autoridad máxima, desconociendo con esto que la verdadera cabeza de la iglesia es Cristo. Esto genera que el Superintendente se rodee de aduladores, rastreros y personas con intereses mezquinos, que solo buscan un futuro nombramiento, y que personas que de verdad aman el bien de la iglesia y la grandeza del evangelio sean desplazados o trabajando por la iglesia sean confundidos con estos últimos.
CONCLUSIONES: Es urgente un reforma al artículo 41 de los pésimos estatutos que hoy poseemos, pues, una parte importante de la iglesia no estará de acuerdo en aceptar el nombramiento que haga el actual Superintendente, viéndose en la obligación de impugnar ante los Tribunales de justicia el nombramiento ilegal que se haga en utilización del artículo en comento.
Según nuestra opinión, es necesario, que el actual Superintendente haga dejación de su cargo en el Cuerpo de Presbíteros y que este elija al nuevo Superintendente, y por qué no, someter este nombramiento a la ratificación de la Conferencia Internacional de Pastores, para que el futuro pastor Superintendente sea efectivamente nombrado por Dios a través de sus ungidos, que se supone (como ellos afirman) son dirigidos por el Espíritu Santo.
DIOS NOS BENDIGA.
ADELANTE LA REFORMA DE LA IGLESIA.
EDITORES IEPCORRUPTA.
EDITORES IEPCORRUPTA.