Como se ha informado, el Superintendente
Valencia está muy enfermo, y la vacancia en el cargo de Superintendente es un proceso al cual se verá sometida, más temprano que tarde, nuestra iglesia.
En respeto al dolor que esto causa a sus familiares y cercanos, no
dedicaremos palabras en este artículo para valorar la persona ni la obra del Pastor Valencia como
Superintendente. Por lo demás, nuestros lectores saben cuál es nuestra opinión,
expresadas en artículos y opiniones vertidas por nosotros en el
foro.
No, lo que hoy queremos hacer
presente, es en que pie queda la IEP una vez comenzada (parafraseando a los
católicos) la “Sede vacante”.
Pues bien, sobre el particular tenemos que pasar revista a
tres aspectos fundamentales:
1. El problema de lo que dicen
los estatutos ante la muerte de un Superintendente
2. La realidad fáctica de la
IEP al día de hoy
3. Nuestra propuesta jurídica
y política
1.
El problema de lo que dicen los estatutos ante la muerte de un Superintendente
El artículo 21 de los
estatutos, aprobado por la Conferencia de Pastores y reducido a escritura
pública hasta el día de hoy establece (ver anexo 1):
Artículo
21:
El
cargo de Superintendente será vita1icio y, en caso de vacancia, será designado
por el cuerpo de Presbíteros, en una sesión citada especialmente para estos
efectos. El Superintendente podrá “sugerir” en vida su sucesor.
A este artículo, el Ministerio
de Justicia le hizo observaciones, que como se puede apreciar en el documento
“Observaciones del Ministerio de Justicia a los estatutos de la IEP” (ver anexo
2), en lo que se refería al artículo 21, eran sólo en cuanto a la fijación de un
plazo para entender que existía la vacancia.
Pero luego, el Pastor Valencia y su abogado, sobrepasando su mandato, el cual los autorizaba
solamente a hacerse cargo de observaciones y no de introducir reformas por sí
solos, no se limitaron sólo a subsanar las referidas observaciones sino que
redactaron un artículo completamente nuevo (ver anexo 3 y anexo 4).
El artículo 21 amañado por el
Pastor Valencia y su abogado es el siguiente
Artículo
21:
El
cargo de Superintendente será vitalicio y en caso de vacancia, será ungido como
tal el pastor Presbítero a quien el Superintendente en funciones designe como
sucesor, por testamento cerrado. En dicho instrumento podrá nombrar uno o más
reemplazantes, para el caso de que el presbítero designado no pueda o no quiera
asumir el cargo. El pastor presbítero designado para ejercer el cargo de
Superintendente no podrá estar sujeto a medida disciplinaria alguna, de
conformidad a los artículos décimo tercero y décimo cuarto.
Si
el Superintendente no designa en vida su sucesor, éste será nominado en sesión extraordinaria
del Cuerpo de Presbíteros, dentro de los diez días siguientes de producida la
vacancia del cargo. En esta reunión cada asistente votará, en secreto, por un
solo pastor presbítero, proclamándose elegido Superintendente al que en una
misma y única votación resulte con un mayor número de votos. La sesión
extraordinaria del cuerpo de presbíteros deberá celebrarse con la presencia de
un Notario, quien certificará el cumplimiento de todos los requisitos y
formalidades necesarios para proceder a la elección y levantará acta de todo lo
obrado.
Este es el falso y amañada
artículo que circula hoy en los estatutos editados por la imprenta para distribución de los pastores, pero no se
corresponde con el aprobado por la Conferencia internacional de pastores y por
el Cuerpo de Presbíteros, reducido a escritura pública (Anexo 1). Este
fraude ha sido realizado en una Corporación de Derecho Público, y por ende
acarrea nulidad de Derecho Público, la cual es imprescriptible (nunca se
extingue la acción para ser reclamada en los tribunales).
Además este falso artículo 21
a su vez incurre en una serie de errores jurídicos.
Primero; desnaturaliza el
objeto del testamento, el cual es, por regla general realizar disposiciones patrimoniales y sólo excepcionalmente hacer otras declaraciones propias del Derecho de Familia, como reconocer postumamente hijos por ejemplo.
En este sentido, la Iglesia
Evangélica Pentecostal, claramente no es un patrimonio privado del causante
Eduardo Valencia Martínez.
Luego, cualquier disposición sobre un cargo y función pública de
una persona jurídica de Derecho público como la IEP, que se quiera hacer más allá
de los días de vida por medio de testamento, es perfectamente anulable. Toda vez que el
testamento cerrado, es un instrumento que debe ser abierto "judicialmente", esto es, por orden de un juez, y en un proceso civil
ante los Tribunales. Este juicio no contencioso en principio, puede deevenir en contencioso cuando se presentan acciones contra el testamento. En el caso en concreto, estas acciones serían las de nulidad absoluta
contra pues esta clase de isntrumentos
jurídicos no tiene en virtud de la propia ley, la función que pretende darle el fallecido Pastor
Valencia (nulidad por objeto ilícito).
Segundo; el documentos suscrito por el Pastor Valencia y su abogado (ver anexo 4), no se hace cargo de
las observaciones hechas por el Ministerio de Justicia, pues éste le observa
que no hay reglas que determinen un plazo para entender cuando existe vacancia
del cargo, y lo único que se hace es establecer
un plazo para proceder a una elección, pero no colocan
reglas caras desde cuando (plazo) se verifica una vacancia.
No obstante lo anterior, los
distintos abogados que integramos el Grupo Editorial somos de la opinión que la segunda parte del artículo 21 de los Estatutos que circulan entre los pastores (Anexo 3) parecería ajustarse al espíritu del artículo original aprobado por la
Conferencia, sin perjuicio de lo cual también tiene aspectos negativos de los
cuales habría que hacerse cargo, sobre todo en la forma de realizar la
elección.
Pues al establecer que tiene
que ser una única votación, y resultar electo el que tenga más votos, abre la
peligrosa posibilidad que sea elegido una pastor que no cuente con una mayoría
absoluta de votos (más del 50% de apoyo). Por ejemplo, en un caso hipotético,
bastaría que cada presbítero vote por sí mismo, y que uno vote por el mismo y
su amigo por él, y este presbítero con "dos votos" sería el nuevo
Superintendente. Esta situación es insostenible y por eso urge, antes de
cualquier elección, realizar una reunión en que de forma consensuada el Cuerpo
de Presbíteros acuerde zanjar la cuestión del artículo 21.
Nosotros proponemos
que el Cuerpo de Presbíteros, cuanto antes, acuerde derechamente un nuevo artículo 21 y que en virtud de éste se establezca que el
Superintendente debe ser elegido por 2/3 del Presbiterio (una persona de autoridad
comprobada entre sus pares y de consenso), y que en caso que en un número
determinado de votaciones sucesivas (7 por ejemplo), sin lograr esa amplia mayoría, sea la Conferencia internacional de pastores (la
reunión de todos los ministros de la iglesia), la que elija por mayoría
absoluta (50% +1 del total de los electores) al nuevo Superintendente entre las
dos más altas votaciones del Cuerpo de Presbíteros.
Pero para esto, antes de
proceder a la elección, se requiere un acuerdo político de gobernabilidad entre
todo el Presbiterio mirando por el bien de la iglesia y no por el bien de
intereses y ambiciones personales.
El artículo 21 propuesto por
nosotros (cuatro abogados), debería ser así (es un poco largo, por lo que proponemos un artículo
21, uno 21 bis, un 21 ter y finalmente un 21 quater):
Artículo 21: El cargo de
Superintendente será vita1icio y será ejercido mientras se cuente con salud
compatible para el ejercicio en plenitud del cargo y siempre que se cuente con
la ratificación del Cuerpo de Presbítero para ejercerlo.
La vacancia en el cargo de
Superintendente, se producirá por:
1° Muerte del Superintendente,
2° Pérdida de la salud física
o mental para el ejercicio pleno del cargo,
3° Falta de la debida
ratificación anual del Cuerpo de Presbíteros para ejercer el cargo. Esta ratificación
deberá ser dada en cada Conferencia Internacional de la Iglesia por la mayoría
absoluta del Cuerpo de Presbíteros, luego que el Superintendente entregue una cuenta
del ejercicio del cargo y de los estados financieros ante éste Cuerpo.
Artículo 21 bis: En el periodo
de vacancia todas las atribuciones del Superintendente quedaran suspendidas y
en consecuencia quedarán también suspendidos todo deber pecuniario de los
pastores para con la Superintendencia.
Artículo 21 ter: El Cuerpo de
Presbíteros deberá auto-convocarse dentro de los 30 días de producida la vacancia.
El Cuerpo de Presbíteros
requerirá de 2/3 de sus integrantes para sesionar legalmente en estos casos.
Una vez reunidos se procederá a nombrar un Secretario del Cuerpo para la
Vacancia, y se elegirá una “Comisión Administradora de la Vacancia” conformada
por diez pastores, representativos de toda la Iglesia. Uno del norte de Chile,
uno del centro de Chile, uno del Sur de Chile, tres de iglesia en el
extranjero, y cuatro elegidos libremente. Se votará en forma conjunta los
cuatro pastores elegidos libremente, siendo las primeras cuatro mayorías relativas
los elegidos, y se votará de forma separada cada uno de los cupos por zonas
geográficas, resultando electo el que obtenga la más alta mayoría simple.
El Secretario de la vacancia,
además de ministro de fe de todos los actos realizados durante ésta, deberá
velar por la administración de la sede de la Superintendencia y la debida
auditoría de sus estados financieros.
Los miembros de la Comisión de vacancia, al momento de tomar posesión de sus cargos, deberán declarar por
escrito que responderán de todos sus actos ante el Cuerpo de Presbíteros y la
Conferencia de la Iglesia.
La Comisión de Vacancia tendrá
como fines especiales, administrar la Iglesia en la Vacancia y preparar la
elección del nuevo Superintendente, ejerciendo por ende como Tribunal
Calificador de elecciones en este proceso.
Artículo 21 quater: La
elección del nuevo Superintendente deberá ser realizada en una Conferencia
extraordinaria convocada por parte del Cuerpo de Presbítero para el próximo
Estudio Bíblico o en la Conferencia ordinaria inmediatamente posterior a la
vacancia, respetando en todo caso los treinta días establecidos en el artículo
21 ter.
En la reunión de elección,
cada Presbítero tendrá un voto personal, indelegable y secreto, y se podrá
votar por cualquier pastor Presbítero.
Se procederá elegir
Superintendente conforme al siguiente procedimiento:
1° Se ejercerá el voto por
medio de papeletas en blanco depositadas en un receptáculo transparente.
2° Para ser elegido
Superintendente se requerirá de 2/3 de los votos del número total de
Presbíteros con derecho a voto,
3° En caso que no se obtenga
la referida mayoría, se repetirá la elección hasta siete veces,
4° Si en la séptima elección, no
se logra la mayoría de 2/3 entre el Presbiterio, deberá convocarse cuanto antes
a la Conferencia internacional de pastores, y esta deberá elegir al nuevo
Superintendente, en una única votación, y por mayoría absoluta (50% +1 del
total de los electores) entre las dos más altas votaciones de la última
elección del Cuerpo de Presbíteros.
2.
La realidad fáctica de la IEP al día de hoy
Ahora bien, dejando de lado
los que dicen los estatutos, se debe ver cuál es la realidad de la IEP e los
hechos.
Al día de hoy, tenemos un
Superintendente que no ejerce, y enfermo gravemente, que ha nombrado un ayudante por medio
de un mandato y “delegación ilegal”, ilegal en el sentido que está figura no
existe en los estatutos y de que las supremas facultades de Superintendente no
son delegable, salvo en lo que se refiere a su participación en el directorio.
( ver http://iepcorrupta.blogspot.de/2014/02/extra-el-autogolpe-de-estado-del-sr.html )
Con todo, el mandato que tiene
el Pastor Sepúlveda de parte del Superintendente, se terminará el mismo
momento en que expire el Pastor Valencia, esto en conformidad al artículo 2163
del Código Civil números °5 y 9° que establece la regla de cuando termina un
mandato.
Art. 2163. El mandato termina:
5.º Por la muerte del mandante
o del mandatario (en este caso la muerte del Mandante Valencia)
9.º Por la cesación de las
funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas (se
dio mandato para ayudar en la Superintendencia, y este cargo ya no se detenta
por fallecimiento).
Luego existe la realidad
fáctica de los pastores que alegan haber sido nombrados como sucesores en
testamentos cerrados (revocados o no), y aquellos que manifiesten que tienen un
llamado a ser Superintendentes (llamado real o no). Pues bien, todas estas
personas deben tener presente que esto no tiene validez legal, y al igual que
el Pastor Sepúlveda no son sucesores en ningún sentido. Por supuesto, en su
momento podrán como cualquier otro argumentar en favor de su candidatura ante
el Cuerpo de Presbíteros, pero no pueden pretenden que se les reconozca como
sucesores por el sólo mérito de esto, sino que deben si o si someterse a una
elección, pues la IEP por propia voluntad decidió transformarse enuna institución pública, y en consecuencia debe realizar todo conforme a la ley y los estatutos.
3.
Nuestra propuesta jurídica y política
Ante la “Sede vacante”, la IEP
se encuentra ante un atolladero, pero que sin embargo puede representar una
oportunidad.
Es un atolladero, porque sin
duda varios reclamaran la sucesión, y que se les reconozca como tales cuanto
antes. Exigirán ser Superintendentes porque es la voluntad de Dios y del
fallecido Pastor Valencia. Citaran los ejemplos de los antiguos
superintendentes, pero nada más lejos de la realidad, y menos aplicable hoy en día.
Por qué decimos esto. Antes, la figura del Superintendente y su sucesión ni
siquiera estaba regulada en los estatutos 24/24 (se le nombraba sólo como un miembro
más del Directorio, que era vitalicio, aunque se le confería poder a la Conferencia para derrocarlo). Luego, los antiguos Superintendente nombraban
sucesores, pero luego este tenía que contar con el apoyo y reconocimiento de su
autoridad moral y espiritual de parte del resto de colega presbíteros, y en
efecto, si esto no ocurría, no se ejercía el cargo. Hoy por el contrario,
tenemos unos estatutos que regulan la sucesión, y que establecen medios
democráticos y de elección por votación del Cuerpo de Presbíteros, esto debe
ser tenido en cuenta.
Ahora bien, para que esto sea
una oportunidad, se necesita mirar por el bien de la iglesia y no por
ambiciones y deseos egoístas. La recomendación es la siguiente. Se debe actuar
con premura, pero sin apresuramientos, velando por el bien de la iglesia.
El Cuerpo de Presbíteros, en
su calidad de autoridad máxima de la Iglesia (art 20 Estatutos) debe tomar el
control de la “Sede Vacante”, y debería ordenar:
1° Que se congele toda
transferencia de diezmos y ofrendas hacia la Superintendencia, pues en estos
momentos no hay en los hechos Superintendencia a los cuales mandar estos
dineros.
2° Nombrar una comisión de
consenso para administración de la “Vacancia”. Esta debe ser integrada por
Presbíteros representantes de todas las sensibilidades políticas (antigua
cúpula, nueva cúpula, independientes, regiones del norte, del centro, del sur,
de países extranjeros), y en lo posible debe estar formada por pastores
ancianos sin ambiciones de llegar a ser Superintendente de la Iglesia.
Esta comisión debería además
convocar al Presbiterio para ratificar sus acuerdos, y junto a esto, preparar
los pormenores de la votación para elegir al futuro Superintendente ejerciendo
además en este caso como Tribunal calificador de elecciones.
Sólo por esta vez, esta
comisión debería implementar una serie de reformas previas urgentes para evitar
problemas de legalidad como por ejemplo: acordar un artículo 21 de los
Estatutos que no genere discusión para efectos de esta elección (ver nuestra propuesta más arriba). Acordar los
quórums para ser elegido Superintendente en 2/3 de los electores del
Presbiterio, y en general la propuesta que hacemos más arriba de una nuevo
artículo 21.
3° Todas las autoridades de la
IEP (Directorio, Comisiones, etc.), deberían colocar su cargo a disposición del
Cuerpo de Presbíteros, para que la Comisión de Vacancia actúe libremente.
4° Se debería llegar a un
gran acuerdo para reformar a la IEP antes que apurarse a nombrar un nuevo Superintendente
que luego se acomode al poder y no quiera realizar ningún cambio. Para esto, la
Comisión de Vacancia junto al Cuerpo de Presbíteros podrían aprovechar la
Conferencia para proceder a presentar un proyecto de reforma que haga volver a
la IEP al espíritu de los antiguos estatutos 24/24 y que implemente medidas desconcentradoras
de poder y medidas en pro de la
transparencia y el control de los estados financieros.
En fin. Es nuestro deseo, y es nuestra oración, que el Cuerpo de Presbíteros y los pastores que lo conforman, decidan pensando en el bien superior de la iglesia y no en intereses personales y egoistas.
EDITORES
ANEXO 1
REDACCIÓN ORIGINAL DEL ARTÍCULO 21 DE LOS ESTATUTOS
EN LA REDACCIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE LOS
ESTATUTOS ORIGINALMENTE APROBADOS POR LA CONFERENCIA
Y EL CUERPO DE PRESBÍTEROS EL AÑO 2000
ANEXO 2
OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA
A LA REDACCIÓN ORIGINAL DEL ART 21
ANEXO 3
ESTATUTOS ADULTERADOS POR EL SUPERINTENDENTE VALENCIA
QUE SE DISTRIBUYE A LOS PASTORES DE LA IEP
ANEXO 4
ESCRITURA PUBLICA SUSCRITA POR EL PASTOR VALENCIA
Y SU ABOGADO EN EL QUE NO SE HACEN CARGO DE LAS OBSERVACIONES DEL MIN DE JUSTICIA E INTRODUCEN EL ART. 21 AMAÑADO